Disolución y liquidación de fundaciones.
Disolución y liquidación de fundaciones
Existen dos regímenes legales que regulan el procedimiento de disolución y liquidación de las fundaciones, dependiendo del lugar donde hayan sido constituidas. El procedimiento de disolución y liquidación de las fundaciones constituidas en Bogotá, se rige por el Decreto 59 de 1991; y el de las constituidas fuera de Bogotá, por el Decreto 1529 de 1990. A continuación se explicará la naturaleza jurídica de las fundaciones y se describirán los elementos esenciales del trámite de disolución y liquidación.
¿Cuál es la naturaleza jurídica de las fundaciones?
as fundaciones son personas jurídicas sin ánimo de lucro que surgen de la intención de destinar un patrimonio para el logro de fines específicos, tales como el interés general y el bienestar común. Sumado a ello, estas tienen una característica fundamental, y es que se constituyen a término indefinido.
¿Cuáles son las causales de disolución de las fundaciones?
Para las fundaciones constituidas en Bogotá, el Decreto 59 de 1991 establece tres causales: a) Cuando, transcurridos dos (2) años desde el reconocimiento de la personería jurídica, la fundación no hubiere iniciado sus actividades; b) Cuando se cancele la personería jurídica; c) Por extinción de su patrimonio o destrucción de los bienes destinados a su manutención, según el artículo 652 del Código Civil. Para las constituidas fuera de Bogotá, el Decreto 1529 de 1990 establece dos causales: a) Por decisión del máximo órgano de la fundación, conforme a sus reglamentos y estatutos; b) Cuando se cancele la personería jurídica. Respecto a estas causales de disolución, vale la pena resaltar que la Alcaldía Mayor de Bogotá considera que en ningún caso las fundaciones constituidas en Bogotá se pueden disolver por la voluntad del máximo órgano de la fundación, ya que esta posibilidad no se encuentra establecida en las causales consagradas en el Decreto 59 de 1991.
¿Cuál es el procedimiento de disolución y liquidación de las fundaciones?
Los Decretos 59 de 1991 y 1529 de 1990 establecen el mismo procedimiento de disolución y liquidación, el cual se puede dividir en las siguientes etapas: a) El máximo órgano de la fundación debe decretar la disolución de la misma y nombrar el liquidador. Si no se nombra liquidador, lo será el último representante legal inscrito; b) En la Cámara de Comercio del domicilio principal de la fundación, se debe registrar la copia del acta mediante la cual se decretó su disolución; c) Con cargo al patrimonio de la fundación, el liquidador deberá publicar tres avisos en un diario de amplia circulación nacional, dejando entre uno y otro un plazo de 15 días, en los cuales se informará sobre el proceso de liquidación, y se invitará a los acreedores a hacer valer sus derechos; d) Quince días después de la publicación del último aviso, el máximo órgano de la fundación ordenará la liquidación de la misma e indicará a qué entidades de beneficencia deberá entregarse el remanente de la liquidación. Se debe tener en cuenta que para poder registrar el acta mediante la cual se decretó la liquidación de la fundación, se han debido dar por terminados los contratos laborales, los contratos con terceros, y se han debido pagar las acreencias, teniendo en cuenta la prelación de créditos.
¿Cuál es el efecto jurídico de decretar la disolución de la fundación?
Una vez decretada la disolución de la fundación, esta entra en proceso de liquidación, y en consecuencia solamente podrá llevar a cabo aquellas actividades tendientes a este proceso. Adicionalmente, a partir de la declaratoria de disolución, al nombre de la fundación deberá agregársele la expresión “en liquidación”.
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