Conozca las diferencias de los fenómenos jurídicos de la propiedad, la posesión y la tenencia.
La propiedad, la posesión y la tenencia son fenómenos jurídicos inconfundibles que pueden identificarse individualmente, indicó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, son complementarios y pueden analizarse como parte de una unidad.
Aún cuando pueden concurrir varias veces en un mismo sujeto de derecho forman una trilogía de derechos, cada uno estructurado por singulares y especiales elementos. En relación con las cosas, la persona puede encontrarse en una de esas tres posiciones o situaciones cuyas consecuencias jurídicas varían en cada caso y confieren a su titular derechos subjetivos distintos.
En la tenencia simplemente se despliega un poder externo y material sobre el bien, acorde con el artículo 775 Código Civil, toda vez que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño, como el acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el habitador.
En la posesión adicional al poder material indicado se le une el comportarse frente al bien como si fuese propietario, según el artículo 762 del Código Civil, "con ánimo de señor y dueño". (Lea: Debe verificarse naturaleza privada del bien sobre el que recae la posesión en proceso de pertenencia).
En la propiedad por excelencia permite usar (ius utendi), gozar (ius fruendi) y disponer (ius abutendi) de la cosa, es decir, es derecho in re, con exclusión de todas las demás personas dentro del marco del precepto 669 del Código Civil, caso en el cual se tendrá la posesión unida al derecho de dominio, si se es dueño y, en caso de no serlo, se tratará del poseedor material.
Otras diferencias
La corporación también explicó que el ánimo de señor sobre el bien marca la diferencia entre la mera tenencia y la posesión, a tal punto que el propio legislador lo consagró en el derecho positivo, al disponer que el simple transcurso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión (artículos 777 y 780 el Código Civil).
Igualmente, aseguró que la posesión requiere de la presencia de dos elementos: el corpus y el ánimus, según el artículo 762 del Código Civil. En cambio, la mera tenencia solo requiere uno de esos dos elementos: el corpus.
Así las cosas, precisó que es mero tenedor quien tiene una cosa reconociendo dominio ajeno y para que exista esta mera tenencia solo se exige la detención material, mientras que la posesión requiere no solo la tenencia, sino el ánimo de tenerla obrando como señor y dueño (M. P. Luis Armando Tolosa Villabona).
Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC-51872020 (25290310300220130026601), Dic. 18/20.
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