El Ministerio del Trabajo resolvió una consulta relacionada con una trabajadora del servicio doméstico cuyo contrato laboral terminó por mutuo acuerdo, pero su empleador falleció antes de pagarle su liquidación laboral.
Aunque en el caso concreto el contrato terminó por mutuo acuerdo, la entidad recordó que la muerte del empleador no es causal de terminación del vínculo laboral, como sí lo es la muerte del trabajador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así, el primer evento podría dar lugar a la suspensión del contrato, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 51 del citado código:
2. Por la muerte o la inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo
Ocurrida la muerte del empleador, aquellas personas destinadas por ley para sucederlo deberán asumir el pasivo derivado, entre otras, de las obligaciones laborales y, en consecuencia, deberán pagar los salarios y las prestaciones sociales que el causante de la sucesión adeude.
En cuanto al periodo de pago de la liquidación de prestaciones sociales, el ministerio indicó que si bien no hay norma expresa que contemple un término específico, sí se prevé la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retraso en el pago de los salarios y prestaciones sociales.
El trabajador deberá acudir ante la justicia laboral ordinaria, donde deberá probar que el empleador no realizó la liquidación y pago oportuno de lo debido.
(Mintrabajo, Concepto 45941, 09/05/2020)
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