Corte Suprema reitera regla jurisprudencial respecto de la dependencia económica para acceder a pensión de sobrevivientes.
La Corte no casó una sentencia de segunda instancia que reconoció la pensión de sobrevivencia a una mujer que la solicitó como consecuencia de la dependencia económica que tenía con su hija fallecida, quien fue la que realizó los aportes al sistema. El alto tribunal retomó el criterio de la Corte Constitucional en Sentencia C-111 del 2006, compartido por el alto tribunal laboral, en donde se precisó «que la expresión “total y absoluta” respecto de la dependencia económica de los padres, contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no puede tener aquella connotación, en el sentido de exigir a los progenitores un estado de pobreza absoluta o indigencia». Por el contrario, indicó “que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, siendo esta significativa, constante y preponderante, pueden acceder a la pensión de sobrevivientes”. Al citar su propia jurisprudencia, la Corporación recordó que los elementos estructurales de la dependencia son “i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo”. En la misma sentencia citada, la Corte precisó que la dependencia económica “es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto”. Finalmente, en el otro cargo estudiado la Sala concluyó que “la buena o mala fe o las circunstancias particulares que condujeron a la discusión del derecho pensional no pueden ser consideradas para establecer la procedencia de los intereses moratorios” de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (M. P. Gerardo).
Fuente: Ambito Jurídico
Sin comentarios