Precisan evento en que procede la compensación ed obligaciones dentro de un proceso de liquidación.
Teniendo en cuenta que la liquidación es un proceso de carácter universal, no es posible compensar obligaciones con un tercero cuando quiera que una de las partes está en liquidación voluntaria y ello implique obviar la prelación legal de créditos.
Dicha circunstancia, indicó la Superintendencia de Sociedades, equivaldría a cancelar dicho crédito por encima de los de mejor derecho, desconociendo así la prelación u orden legal para el pago, lo cual es inconducente, pues se estaría violando el principio de la par conditio ómnium creditorum, es decir, la igualdad que deben tener todos los acreedores dentro del aludido trámite concursal.
Otro evento sería si con la compensación de la obligación no se desconoce la prelación u orden legal para el pago, en cuyo caso sí sería posible obrar en tal sentido, lo que se presentaría, por ejemplo, cuando el acreedor es el único en ese orden legal y a los acreedores con mejor derecho ya se les hubiera cancelado su acreencia, o cuando a él, junto con los otros de su mismo derecho, se les va a pagar por esta vía y todos ellos vieran plenamente satisfecha la solución de su acreencia.
Así las cosas, el pago realizado mediante la figura de la compensación violando la prelación legal establecida en la ley podría dar lugar a la nulidad absoluta, cuya sanción podrá ser declarada oficiosamente por un juez, en los términos del artículo 1742 del Código Civil, con el fin de que se reverse la precitada operación o se reintegre el dinero correspondiente.
Supersociedades, Concepto 220-207041, Oct. 21/20.
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