En el caso bajo estudio, el juez de segundo grado consideró que la demandante, quien alegaba su condición de compañera permanente del pensionado fallecido, no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, pues, a su juicio, no estaba acreditado el requisito de convivencia que se exige en estos casos.
Al estudiar las pruebas, la Corte Suprema de Justicia encontró que la demandante había admitido que no hubo convivencia con el causante para el momento de la muerte, pues este no solo había abandonado el hogar que tuvo con ella en el año 1990, para irse a conformar otro, sino que no existía ningún elemento del que se pudiera inferir que ambas personas tuvieron la intención de mantener una comunidad de vida con vocación de permanencia o una vida en común y simultánea.
Adicionalmente, se encontró que el pensionado no volvió a frecuentar a la demandante, y si bien ella lo visitaba esto ocurría ocasionalmente y con el fin de atender su enfermedad, sin que de sus declaraciones se infiera una intención de tratarse como pareja, ya que la misma declarante aceptó que el causante no admitía que ella fuera a quedarse en su casa. Por lo tanto, visitas ocasionales y cuidados de salud que la actora empezó a procurarle al pensionado no permitían configurar una vida en común con vocación de permanencia en los términos que exige la ley en los eventos de compañero o cónyuge que reclama la pensión de sobrevivientes.
Finalmente, se resaltó que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común. Lo anterior descarta relaciones furtivas, causales o esporádicas, como aquellas que pese a resultar prolongadas no comportan realmente una comunidad de vida (M. P.: Dolly Amparo Caguasango Villota).